La nota publicada por el Gobierno apela al espíritu de la ley para aclarar la letra del RDL 17. Así, el Ministerio explica que, en relación con el cálculo de la minoración referido en el apartado 1 del artículo 8, los artículos 4 y 5 del Real Decreto-ley 17/2021 deben ser interpretados "conforme a la finalidad perseguida por la norma", que establece que la minoración sólo aplica "en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales".
Conforme a lo anterior, el Ministerio aclara que no están sujetos al mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico las instalaciones de los titulares de instalaciones referidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley que acrediten directamente o a través de su representante cada uno de los siguientes extremos:
a) Que la energía eléctrica producida afectada por el mecanismo de minoración, conforme a lo establecido en el artículo 7, se encuentre cubierta por algún instrumento de contratación a plazo cuya fecha de celebración haya sido anterior al de la entrada en vigor del referido real decreto-ley.
b) Que los instrumentos de contratación a plazo a que hace referencia el apartado a) anterior sean a precio fijo, es decir, que no tengan reconocido un precio de entrega que se encuentre indexado al precio del mercado de contado de producción de energía eléctrica.
c) Que los instrumentos de contratación a plazo mencionados anteriormente no se correspondan con contratos firmados entre el generador y cualquier empresa de su grupo empresarial para la venta de la energía producida por la sociedad, en última instancia, a una comercializadora del mismo grupo.
La no sujeción al mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico se limitará a aquella parte de la energía que, sin haber resultado casada en el mercado diario de electricidad gestionado por el Operador del Mercado Ibérico Español, se encuentre sujeta a "instrumentos de contratación bilateral a plazo con entrega física, así como aquella energía eléctrica que se encuentre cubierta con instrumentos con liquidación financiera en el periodo de vigencia del mecanismo, por la posición neta vendedora de la empresa titular sujeta al mecanismo".
En este último caso, el Ministerio aclara que
a) el alcance de la no sujeción corresponderá a aquella parte de la energía que se encuentre efectivamente cubierta por dichos instrumentos con liquidación financiera, y para su determinación se tendrán en cuenta igualmente todos los requisitos establecidos en los apartados anteriores.
b) En el caso de indexación parcial al precio del mercado al contado en dichos contratos a plazo se eximirá la energía vinculada a la parte del contrato no indexada.
c) En el caso de que la cobertura por el instrumento financiero realizado por una empresa no esté asociado a una instalación concreta, se considerará como energía efectivamente cubierta por instrumentos financieros de una instalación, la que resulte de prorratear la posición neta vendedora de la empresa entre la potencia instalada de las instalaciones de las que es titular ajustada por el porcentaje de disponibilidad de la tecnología de cada una de ellas, según la normativa vigente, salvo que la empresa acredite documentalmente la aplicación de otro tipo de asignación diferente.
La acreditación de la concurrencia de estas circunstancias se realizará mediante la siguiente información
- Declaración responsable del titular de la instalación sobre la energía mensual cubierta por instalación con instrumentos de contratación a plazo para el periodo de entrega o de liquidación financiera, en el periodo de vigencia del mecanismo, con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley, incluyendo,al menos, el volumen, precio y plazo de entrega o liquidación de la energía negociada y comprometida en contratación a precio fijo, con entrega física o con liquidación financiera declaradas previamente, en su caso, en las cámaras de compensación en las que se hayan registrado dichas coberturas.
- Información que acredite la contratación de dicha energía con un tercero, o a través de un mercado o agencia de intermediación.
- Información que acredite la comunicación de dichas operaciones al organismo correspondiente (bajo la normativa REMIT o EMIR), justificándose, en su caso, la ausencia de dicha acreditación.
La referida documentación se aportará al Operador del Sistema, que la remitirá, para su comprobación y verificación en el ámbito de sus funciones, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), órgano encargado de las liquidaciones, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional primera.
Artículo 5 del Real Decreto-ley 17/2021
La minoración a que se refiere el artículo anterior será de aplicación a los titulares de cada una de las instalaciones de producción de energía eléctrica no emisoras de gases de efecto invernadero en el territorio peninsular español, cualquiera que sea su tecnología.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación las instalaciones de producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, así como las instalaciones de producción que tengan reconocido un marco retributivo de los regulados en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
También quedarán excluidas de la minoración las instalaciones de producción de potencia neta igual o inferior a 10 MW, con independencia de su fecha de puesta en servicio.
Además, la nota aclaratoria señala que quedan excluidas las instalaciones que figuren con estado Activo en el último día del mes objeto de la minoración en el Registro de Régimen Retributivo Específico (Eride) en estado de explotación y que también se considerarán excluidas las instalaciones acogidas al marco retributivo establecido en el artículo 14.7.bis de la ley 24/2013 que resultaron adjudicadas en cualquiera de las subastas realizadas.